viernes, 28 de agosto de 2015

TALLER PROCESO CONSTITUYENTE DE 1991

Asamblea Nacional Constituyente de1991 - Cuadro Beatriz González



En grupos de cuatro estudiantes y teniendo en cuenta las lecturas de Julieta Lemaitre "El Movimiento estudiantil de 1989" y "La Constitución de1991 y el fin de la violencia" del libro "El derecho como conjuro" (Bogotá, Siglo del Hombre - Universidad de los Andes, 2009), el video al final que sigue y mi lectura  "Constitución de 1991: 20 años después".  (Gonzalo A. Ramírez Cleves) respondan: 

1. ¿Cuáles fueron las causas que determinaron el proceso constituyente de 1991 y cuál fue el rol de los estudiantes y el fin de la violencia con esta Constitución?


2. ¿Cómo se elaboró la Constitución de 1991. Cómo función la Constituyente y qué principios sustanciales o materiales consideran ustedes que se establecieron en la Constitución de 1991?


El monitor Felipe Rodríguez dirigirá la sesión y recogerá los trabajos al final de la sesión Nos vemos 12.30 para hablar más sobre el tema y responder preguntas hasta la 1.30 en el salón E - 207. 






jueves, 27 de agosto de 2015

Sesión No. 10. Teorías y criticas del concepto de Constitución

Lectura. GUASTINI, Riccardo, Sobre el concepto de Constitución


http://www.ejournal.unam.mx/cuc/cconst01/CUC00107.pdf


También un video de Guastini (en italiano) Titulado "Il diritto nel declino del Stato" (Analizando la teoría del Estado en Bobbio).




El concepto de Constitución: en contra de Guastini


Recientemente estuve dictando unas clases en la ciudad de Barranquilla sobre "La Teoría de la Constitución y el Estado Social de derecho¨, relacionar estos dos términos al principio parecía difícil, sin embargo al final de la clase podemos decir que gran parte del constitucionalismo moderno (1) se construye sobre la idea del Estado Social de derecho es decir una novedosa concepción del Estado que consiste en decir que éste se involucra de una manera más activa en la protección de los derechos de los ciudadanos a través del reconocimiento de los derechos fundamentales, los derechos sociales fundamentales y las normas de derecho internacional que establece la constitución a través de normas de remisión. Lo que se conoce en Colombia y en otros países latinoamericanos como ¨El Bloque de constitucionalidad¨(2) que ha permitido que la Constitución se extienda en su aplicación e interpretación a los tratados y convenios internacionales de derechos humanos produciéndose de esta manera una recepción directa del DIDH, de los criterios y jurisprudencia internacional en el ámbito interno.

Sin embargo, en este post no nos vamos a detener en el concepto de Estado social de derecho, en donde remitimos para el entendimiento que ha realizado la Corte Constitucional Colombiana, al reciente libro de Juan Carlos Upegui ¨Doce tesis en torno al concepto de Estado social de derecho: discurso jurisprudencial. Elementos. Usos" (Bogotá, Universidad Externado, 2009). Lo que vamos a tratar de definir en esta entrada es el concepto de Constitución y sobre todo polemizar con la idea de Ricardo Guastini de que el concepto de Constitución en sentido democrático - liberal ha entrado en desuso. La idea que postula Guastini sobre que el concepto de Constitución que se relaciona con el estado liberal ha caído en desuso es postulada en el artículo que abre el libro ¨Teoría del neoconstitucionalismo: ensayos escogidos" editado por Miguel Carbonell (Madrid, Trotta, 2007) que se titula "Sobre el concepto de Constitución¨. En dicho texto de manera sintética el profesor italiano hace un repaso sobre el concepto de Constitución desarrollado por la doctrina o la teoría del derecho constitucional contemporánea.

Confieso que he leído poco de Guastini aunque se que se trata de uno de los profesores más importantes dentro de la escuela análitica del derecho, es decir la que estudia las normas a partir del uso y comprensión del lenguaje. Guastini tiene un libro bastante bueno publicado en Gedisa titulado ¨Distinguiendo" en donde se postula su posición respecto a la teoría y su diferencia con la filosofía del derecho, las fuentes y la interpretación del derecho haciendo parte de una posición neokelseniana o neopositivista jurídica en lo que se ha denominado la Escuela de Génova.

El texto de Guastini dice lo siguiente:
1. Variedad de usos del término ¨Constitución¨: El término ¨Constitución¨ es usado en el lenguaje jurídico (y político) con una multliplicidad de significados (cada uno de los cuales presenta muy diversos matices). No es el lugar para hacer un inventario completo. Será suficiente distinguir sus cuatro significados principales:

a) en una primera acepción, ¨Constitución¨ denota un cierto ordenamiento político de tipo ¨liberal;

b) en una segunda acepción. "Constitución" denota un cierto conjunto de normas jurídicas: grosso modo, el conjunto de normas - en algún sentido fundamentales - que caracterizan e identifican todo ordenamiento;

c) en una tercera acepción, ¨Constitución¨ denota - simplemente - un documento normativo que tiene ese nombre (o un nombre equivalente);

d) en una cuarta acepción, en fin, "Constitución¨, denota un particular texto normativo dotado de ciertas características ¨formales¨, o sea, de un peculiar régimen jurídico

Hasta acá me parece que el análisis no exhaustivo del término constitución realizado por Guastini nos parece acertado y remitiría a las viejas ideas postuladas por Hans Kelsen y Carl Schmitt que de manera antagónica diferenciaban la Constitución como norma jurídica, que para Kelsen es la norma que establece los procedimientos y las autoridades para crear otras normas y así dotarlas de validez o existencia (Constitución en sentido positivo), y la concepción política material de Constitución postulada por Carl Schmitt que establece que Constitución no es otra cosa que una decisión política fundamental que permite la unidad de un estado (3). Sin embargo, en lo que no estamos de acuerdo con Guastini es en el siguiente párrafo que remitiría al primer concepto de Constitución es decir la que establece que esta denota un ordenamiento político de tipo ¨liberal¨. Veamos:
2. La Constitución como límite al poder político:

Para la filosofía política, el término ¨Constitución¨ es comúnmente utilizado en su sentido originario para denotar cualquier ordenamiento estatal de tipo liberal (o, si se quiere liberal - garantista); un ordenamiento en el que la libertad de los ciudadanos en sus relaciones con el Estado esté protegida mediante oportunas técnicas de división del poder político. El originario concepto liberal de Constitución fue puesto en claro por el artículo 16 de la Déclaration des droits de l´homme et du citoyen (1789), que estableció lo siguiente: "Una sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni reconocida la división de poderes, no tiene Constitución¨ (...). Este modo de utilizar el término ¨Constitución¨ está hoy en día en desuso.
Disentimos con Guastini, en que el uso político de Constitución como un orden jurídico que se corresponde con el Estado democrático de derecho, estado liberal para Guastini, este en desuso y sea de alguna manera un anacronismo histórico como sugiere el autor italiano al establecer que este tipo de concepto son de uso corriente en la historiografía (4), pensamos en contra que el "Concepto liberal y democrático de constitución" que como advierte Guastini establece que la Constitución es una norma jurídica que limita al poder estableciendo técnicas como la separación y el control de los poderes (checks and balances), protegiendo los derechos fundamentales constitucionalizándolos y estableciendo acciones directas para su protección o tutela (recurso de amparo o acción de tutela), no esta en desuso sino que en cambio su uso se vuelve cada vez más reiterado no solo dentro del Constitucionalismo o la Teoría de la Constitución, que sistematiza y reflexiona acerca de la Constitución como objeto de estudio, sino también en el uso jurídico del término que establecen los órganos de adjudicación como los tribunales, cortes y jueces constitucionales, interprétes auténticos de la Constitución.

Por otra parte el término Constitución, como aquella norma que separa los poderes y protege los derechos también se ha vuelto de uso común en los debates políticos, de tal manera que como explica el mismo Guastini los estados despóticos que concentran el poder o no protegen los derechos fundamentales no se entienden como ¨Estados Constitucionales¨.

Pensamos en contra de Guastini que en nuestros días el concepto de Constitución, que se corresponde con el sistema político democrático liberal, se ha fortalecido principalmente porque la teoría de la Constitución o el constitucionalismo de entreguerras con su neutralidad axiológica sobre el Concepto de Constitución no pudo contener el advenimiento de régimenes totalitarios y autocráticos que a través de los recursos de la democracia de mayorías destruyerán o eliminarán el concepto de Constitución misma.

Ante esta circunstancia la Constitución normativa neoconstitucionalista (5) estableció una serie de artículos de autotutela o protección como el fortalecimiento del control de constitucionalidad de las leyes, el establecimiento de una reforma constitucional rigurosa o agravada, el establecimiento en ciertos casos de cláusulas pétreas o cláusulas de intangibilidad expresas para proteger valores y principios relacionados con el concepto de estado democrático (6), el establecimiento de recursos constitucionales directos para tutelar o amparar los derechos fundamentales, la remisión a normas internacionales de derechos humanos para contener al poder político que se establezca mediante mayorías y que pretenda eliminar o suprimir estos derechos; el reconocimiento como principio fundamental de la separación y control de los poderes y en algunos casos con la diferenciación doctrinal y jurisprudencial, caso de Colombia a partir de la sentencia C - 551 de 2003, entre poder constituyente y poder de reforma.

A su vez la teoría del derecho constitucional neoconstitucionalista se ha dado a la tarea de establecer una serie de doctrina que posibilite la comprensión de la Constitución a partir de su elemento político axiológico, es decir relacionando directamente la idea de Constitución con la idea de democracia liberal. El derrumbe del socialismo real con la caída del Muro de Berlín y el fin del comunismo dio lugar a que esta idea de Constitución, contrario sensu a lo que dice Guastini, se consolidará y expandierá. De tal manera que no se puede catalogar a dicha idea como anácronica sino como vigente y actual, de hecho es el concepto de Constitución que puede considerarse como preeminente. Algunos constitucionalistas han denominado este fenómeno ¨Constitucionalismo militante¨ o ¨defensivo¨ ya que la teoría de la constitución defiende el régimen de estado democrático liberal relacionando el tipo de estado con el concepto mismo de constitución.

Tratando de definir Constitución podemos decir que la Constitución es una norma jurídica suprema (7) elaborada por un poder democrático popular, llamado técnicamente poder constituyente, que desde el punto de vista político divide los poderes organizando y estructurando el estado dentro de unos órganos específicos que se controlan, y protegiendo los derechos de las personas y colectivos contra el estado y en algunos casos contra los particulares (Drittwirkung) (8). A su vez la Constitución desde el punto de vista jurídico es una norma que permite la creación de las demás normas del ordenamiento estableciendo el procedimiento y la autoridades competentes dando lugar al establecimiento de un sistema jurídico.

Esta constitución política - jurídica explica su supremacia desde el punto de vista político porque es elaborada por el pueblo o por el poder constituyente democrático, y desde el punto de vista jurídico porque permite crear o establecer la validez o existencia de las demás normas del ordenamiento.

Como vemos esta definición de Constitución establece no una neutralidad política desde el punto de vista del contenido de la norma suprema, sino que relaciona directamente el concepto de Constitución con el tipo de Estado democrático - liberal, de tal manera que sin constitución no se puede hablar de sistema democrático y a su vez sin democracia, entendida esta como separación de poderes, protección de derechos, elección periódica de gobernantes, alternancia del poder y poder que se determina y deriva del pueblo, no se puede hablar de Constitución. En este sentido disentimos de la posición neutra de Constitución que postula Guastini y reivindicamos el concepto liberal y democrático de Constitución como vigente, actual y de uso común.
Notas al pie:

(1) Constitucionalismo puede ser considerado como sinónimo de teoría de la Constitución
(2) El artículo 93 que establece que ¨Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en la Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia...¨. Así mismo el artículo 53 inciso cuarto establece que ¨Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna¨. Para un análisis de la jurisprudencia constitucional en materia de la comprensión del concepto de Bloque ver: Andrés Mauricio Gutiérrez Beltrán, El bloque de constitucionalidad: conceptos y fundamentos, Bogotá, Tesis de grado No 11, 2007. También recomendamos el libro de Pablo Luis Manili ¨El Bloque de constitucionalidad: la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional argentino, Buenos Aires, La Ley, 2003.
(3) Para ver los conceptos de Constitución de estos dos autores ver mi libro: ¨Límites a la reforma constitucional: el concepto de Constitución como fundamento de la restricción¨, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005
(4) Difiere principalmente de su colega Nicola Matteucci en su texto "Positivismo giuridico e costituzionalismo" en: Rivista trimestrale di diritto e procedura (1963) y en su texto de 1975 "Organizzazione del potere". En español esta idea es postulada por Matteucci en su texto: "Organización del poder y libertad: historia del constitucionalismo moderno", Madrid, Trotta, 1998
(5) Nos referimos con este término a las constituciones que se elaboraron o reformaron con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, que relacionan y defienden el concepto de Constitución con el modelo de estado democrático - liberal.
(6) Por ejemplo la Ley fundamental de Bonn en Alemania que en su artículo 79.3 establece que no se puede reformar el estado social de derecho, los derechos fundamentales y la participación de los Länder en la federación.
(7) Se podría hablar en plural de normas jurídicas supremas y se incluirían dentro de este concepto las normas constitucionales inglesas que conforman una constitución material ante la carencia de una consitución formal. A su vez se puede decir que la Unión Europea antes de la aprobación del Tratado de Lisboa tenía una Constitución material a partir de los tratados (Maastricht, Amsterdam y Niza). Falta todavía la aprobación de República Checa para decir que Europa cuenta con Constitución en sentido formal.
(8) La posibilidad de protección horizontal de los derechos fundamentales entre los mismos particulares esta siendo cada vez más frecuente por el aumento del poder de algunos actores privados. Este fenómeno se acrecienta con el proceso de globalización económica. Un análisis de este punto en Alexei Julio Estrada ¨La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares¨, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000. Para un resumen de su tesis el texto: ¨Los tribunales constitucionales y la eficacia entre particulares de los derechos fundamentales¨, en: Teoría del Neoconstitucionalismo, ed. Miguel Carbonell, Madrid, Trotta, 2007.

Los 800 años de la Carta Magna



Gonzalo A. Ramírez Cleves
Profesor Departamento de Derecho Constitucional
Universidad Externado de Colombia
@iureamicorum

Publicado en Ámbito Jurídico aquí

El pasado 15 de junio se cumplió uno de los aniversarios más emblemáticos para los constitucionalistas y los estudiosos de los derechos fundamentales: los 800 años de la Carta Magna (Magna charta libertatum), que fue redactada en latín en 1215 y que consta de 63 artículos[1].

La Carta Magna fue un documento firmado entre el Rey Juan I de Inglaterra (1166-  1216), llamado coloquialmente como Juan “Sin Tierra” (Sans – Terre o Lackland), y los nobles o aristócratas normandos que se habían revelado por medidas como el aumento de los impuestos para financiar la guerra. La Magna Carta fue elaborada en Runnymede (Surrey), y su redacción se produjo después de las revueltas producidas por la nobleza, es decir que se presenta como una “carta de batalla” que se consiguió después de una lucha entre el monarca y la nobleza.

Juan Sin Tierra ha sido calificado por algunos historiadores como el peor rey que ha tenido Inglaterra. De hecho su sobrenombre de “Sin Tierra” se dio porque perdió las posesiones francesas que tenía Inglaterra en Normandía y Anjouo. La redacción de este texto sería otro de los hechos que comprueban la mala administración del monarca, porque constata una forma de capitulación que limita el poder absoluto que tenía el monarca hasta ese momento.

Aunque existen algunos antecedentes de cartas de derechos que limitan el poder de los reyes, como, por ejemplo, las que se presentaron en las cortes de León, en 1188, y las de las cortes catalanas, en 1192, fue en Inglaterra en donde la tradición de establecer restricciones al poder a través de una norma jurídica se mantuvo, por ejemplo, con la redacción posterior del Bill of Rights de 1689, que limitaba el poder del monarca a las prerrogativas del Parlamento. Sin embargo, resulta paradójico que Inglaterra, con una tradición de Derecho más jurisprudencial que legal, haya dado lugar a que, por primera vez, se empezará a pensar que los derechos deben estar jurídicamente reconocidos en un documento para ser exigibles y que es la forma adecuada para conseguir su defensa y protección ante los abusos del poder. 

Sin embargo, no hay duda de que en dicho documento existe el primer reconocimiento de derechos, como el del debido proceso que se establece en el artículo 39 y que dispone: “Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país”, o el artículo 45, que indica: “Nombraremos jueces, comisarios, sheriffs o alguaciles tan sólo a los que conozcan las leyes del reino y los medios de observarlas bien”.

Sobre la relevancia de la Carta Magna para el constitucionalismo, autores como Guisalberti considera que este documento puede ser un antecedente de la idea de Constitución, ya que se trata de un pacto entre monarquía, nobleza y clero, en donde por primera vez se introduce en la historia del derecho público: “…la tendencia de transformar la libertad de hecho en libertad jurídica a partir de la redacción por escrito de las garantías políticas sobre las cuales se reconoce la relación entre soberano y sujetos”[2].

Como vemos, no se puede desconocer la importancia de este documento para la historia del constitucionalismo y los derechos fundamentales. Los mismos ingleses que han rechazado recientemente la idea de establecer cartas de derechos como el Human Rights Act de 1998, impuesto en gran medida por la Unión Europea, creen en cambio que la Carta Magna hace parte de sus tradiciones, y es el sustento más antiguo de una primera idea de limitación del poder.

La importancia de una idea de limitación jurídica del poder ha hecho que las celebraciones en Inglaterra sean un suceso y se hayan dado exposiciones temáticas en varios museos y bibliotecas, y que, incluso, se haya creado la cuenta de Twitter @MagnaCarta800th para no dejar pasar por alto el aniversario[3]. Celebremos pues este acontecimiento, estudiando dicho documento, pero teniendo en cuenta el contexto histórico en que se produjo para poderlo entender en su integridad.

 

[1] Se puede consultar en este link de la Biblioteca jurídica de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2698/17.pdf
[2] GUISALBERTI, Carlo. “Constituzione”, en: Enciclopedia del Diritto, t. II, Milano, Giuffré, 1985. P. 135.
[3] Ver: LEPORE, Jill, “The Role of History: Magna Carta; the Bill of Rights, and the hold of time”, en: The New Yorker, abril 20 de 2015. http://www.newyorker.com/magazine/2015/04/20/the-rule-of-history 

domingo, 23 de agosto de 2015

Forma de Gobierno de Canadá y Mónaco

Preguntaban en clase la forma de gobierno de Canadá y Mónaco. Va lo que dice nuestra querida Wikpedia.


Canadá

Poder Ejecutivo[editar]
La Reina Isabel II, reina de Canadá
Isabel II como Reina de Canadá es el Jefe de Estado, la máxima autoridad del poder ejecutivo, aunque normalmente este poder no es ejercido por ella misma. Tal como indica laConstitución el gobierno ejecutivo y la Autoridad en Canadá continuará siendo ejercido por la Reina. El gobierno actúa en su nombre. El término “The Crown” (La Corona) se utiliza mucho para representar el poder de la monarquía. Los ministros del gobierno son ministros de la Corona. En los procesos judiciales están los fiscales de la Corona, que actúan en nombre de la monarquía.
Como la monarca no reside en Canadá, ésta nombra un Gobernador General que la representa y ejerce sus poderes. La persona que ejerce este rol es seleccionada a propuesta del primer ministro. Se trata de una “propuesta” sin opciones, en el sentido que causaría una gran crisis política si la propuesta del primer ministro no fuera aceptada por la Reina. La monarquía sigue el consejo de los ministros y no es responsable de las decisiones del gobierno. El cargo de gobernador general no tiene un límite establecido, pero la práctica en las últimas décadas ha sido que el gobernador general sea reemplazado cada cinco años.
El primer ministro es nombrado por el gobernador general, pero con el fin de garantizar un gobierno estable esta persona deberá ser siempre aquel que tenga la confianza de laCámara de los Comunes. En la práctica, el primer ministro acostumbra a ser el líder del partido político más fuerte en la Cámara de los Comunes, el cual normalmente tiene la mayoría de los escaños en la cámara baja y forma un gobierno de mayoría. En alguna ocasión ningún partido ha logrado la mayoría en la Cámara de los Comunes y un partido, normalmente el más fuerte, ha formado un gobierno de minoría. El primer ministro permanece en el cargo hasta que dimite o es retirado por el gobernador general. Entonces, el partido que estaba en el gobierno, antes de la elección, puede intentar continuar gobernando si así lo desea, incluso si tienen menos escaños que otro partido. Las coaliciones de partidos son muy extrañas a nivel federal; Canadá sólo ha tenido un gobierno de coalición: el Gobierno de la Unión de Robert Borden durante la primera guerra mundial.
Los partidos políticos son organizaciones privadas, y no se les menciona en la Constitución. El primer ministro y la mayoría de los miembros de su gabinete son miembros del parlamento, de forma que deben responder al parlamento por sus acciones. Cualquier canadiense puede ser elegido y muchos primeros ministros han llegado a ese cargo después de ser elegidos como líderes de su partido sin haber sido diputados anteriormente. El primer ministro elige a los ministros y forma un gabinete. Los miembros del gabinete permanecen en el puesto según la voluntad del primer ministro. Si la Cámara de los Comunes aprueba una moción de censura respecto al gobierno, se espera que el primer ministro y su gabinete dimitan o que disuelvan el Parlamento de forma que se celebren elecciones generales. Para evitar las mociones de censura la disciplina de partido ha sido una constante en el parlamento canadiense, en el que miembros de un partido, especialmente los miembros del partido en el gobierno, están requeridos a votar según la línea del partido o a enfrentarse a las consecuencias si no actúan de tal modo (expulsión del partido). En la práctica en el único caso en que se requiere una moción de censura es cuando no se pueden aprobar los presupuestos. Si un gobierno no puede conseguir que se aprueben unos presupuestos es común que se lleve a cabo una moción de confianza. La excepción sería la de si el primer ministro o el gobierno declarara que si un proyecto de ley no se aprobara considerarían este hecho como una cuestión de confianza.
Cuando un miembro del partido gobernante vota según su conciencia, éste voto está muy condicionado por el hecho que un voto en contra de la línea del partido (especialmente en votos de confianza) puede conllevar la expulsión de su partido. Esa expulsión comportaría la pérdida de fondos para la elección y una búsqueda de otro candidato por parte del partido. No obstante, en las elecciones del 2004 fue elegido un miembro independiente del Parlamento (Chuck Cadman). La mayoría de los independientes fueron elegidos cuando éstos estaban bajo algún partido y después decidieron abandonarlo o fueron expulsados. Después de que se formara el Partido Conservador de Canadá, algunos miembros del Partido Conservador Progresista y la Alianza Canadiense se convirtieron en independientes.
Cuando se produce una dimisión de un primer ministro el gobernador general puede instar a otro partido a formar gobierno, si este partido dispone de los escaños necesarios. Esto ocurrió con el caso King-Byng en 1926. En la práctica es poco probable que se cree una nueva alianza distinta.

Parlamento[editar]

El Parlamento de Canadá comprende la monarquía, la Cámara de los Comunes (por elección) y un Senado (por nombramiento). El gobernador general nombra a los senadores por recomendación del primer ministro según la fórmula que distribuye los escaños por provincias. En la práctica el poder legislativo está controlado por el partido que tiene la mayoría de escaños en la Casa de los Comunes, la cual es elegida por los 308 distritos electorales por un período que no puede exceder cinco años. La fuerte disciplina de partido y el sistema electoral mayoritario (first-past-the-post) han dado el control de la Casa de los Comunes a un único partido desde 1970. El periodo de 5 años sólo se amplió en 1916. El primer ministro puede pedir al gobernador general que disuelva el Parlamento y que celebre nuevas elecciones en cualquier momento. Esa petición fue rechazada tan sólo en una ocasión, durante el gobierno minoritario de 1926. Por costumbre, los primeros ministros normalmente celebran nuevas elecciones después de permanecer cuatro años en el poder.

MÓNACO 


Ha sido gobernado por una monarquía constitucional desde 1911, con el Príncipe como Jefe de Estado. La rama ejecutiva consiste en un Ministro de Estado (Jefe de Gobierno), quien preside un gabinete (Consejo de Gobierno) de 4 miembros. El Ministro del Estado es un ciudadano francés designado por el príncipe, que lo elige entre candidatos propuestos por el gobierno de Francia, que se encarga de los asuntos de defensa y seguridad del principado.
Bajo la constitución de 1962, el Príncipe comparte su poder con un parlamento unicameral, el Consejo Nacional. Los 24 miembros del cuerpo legislativo son elegidos por medio de votación directa y democrática, y tienen un período de 5 años. Ellos, cumplen la función de hacer las leyes y reglamentar los decretos reales. Los principales asuntos locales son dirigidos por el Concilio Comunal, el cual se compone de 15 miembros elegidos y presididos por un alcalde. El Concilio Comunal hace las veces de ayuntamiento y cumple la función de hacer las gestiones locales para su desarrollo.

viernes, 21 de agosto de 2015

Transformaciones del constitucionalismo en el Contexto de la Globalización


I. Globalización:

1. Reducción espacial del mundo o la creación de un único espacio global

2 Interrelación de economías, mercados, finanzas, culturas, bienes y personas

3. Concepto se ha convertido en una clave explicativa de nuestro tiempo

4. Se trata de una categoría poliédrica y multidimensional

5. Presupone el surgimiento de un nuevo orden de carácter irreversible e impredecible


Aspectos de la Globalización en el derecho constitucional.

II. Estado

1. Cambios en el Territorio

2. Cambios concepto de Pueblo

3. Cambios concepto de Soberanía política, jurídica y económica

III. Concepto de Constitución:

Norma Jurídica Suprema creada por el pueblo que protege los derechos y divide los poderes y permite la creación de las demás normas del ordenamiento

1. Cambios en poder constituyente popular

2. Control de constitucionalidad. Primacía del rol de cortes constitucionales

3. Primacía protección de derechos

4. Supremacía de la Constitución. Kelsen. Pirámide y Gomes Canotilho Sistema interconstitucional. 

Cómo ha cambiado el Estado a partir de la Globalización? César Rodríguez Garavito 

Parte 1


Parte 2