Sobre el
concepto de Constitución. Ricardo Guastini. (Cuestiones Juridicas UNAM). Sesión
No 10.
En el artículo se examinan sistemáticamente los
diferentes usos del concepto de “Constitución” en lenguaje jurídico y político.
Se revisaran cuatro sentidos que el autor considera principales.
1)
La Constitución
como un ordenamiento político de tipo liberal
2)
La Constitución
como un conjunto de normas “fundamentales”
3)
La Constitución
como un documento normativo que tiene ese nombre
4)
La Constitución
como un texto normativo dotado de ciertas características “formales” propio del
régimen jurídico específico
En el artículo se explicará los diferentes sentidos
del término “Constitución” y la diferencia entre Constitución y otras leyes.
I.
Variedad de usos
del término “Constitución”
El término “Constitución” es usado en el lenguaje
jurídico (y político) con una multiplicidad de significado (cada uno de los
cuales presenta muy diversos matices).
Va a distinguir los cuatro significados principales:
a)
En una primera
acepción, “Constitución” denota todo ordenamiento político de tipo “liberal”.
b)
En una segunda
acepción, “Constitución” denota un cierto conjunto de normas jurídicas: grosso
modo, el conjunto de normas – en algún sentido fundamentales – que caracterizan
e identifican el ordenamiento.
c)
En una tercera
acepción “Constitución” denota simplemente un documento normativo que tiene ese
nombre (o un nombre equivalente)
d)
En una cuarta acepción,
en fin, “Constitución” denota un particular texto normativo dotado de ciertas
características “formales” o sea de un peculiar régimen jurídico.
1. La
Constitución como límite al poder político:
“Para la filosofía política el término “Constitución”
es comúnmente utilizado en un sentido originario, para denotar cualquier
ordenamiento estatal de tipo liberal (o, si se quiere, liberal-garantista); un
ordenamiento en el que la libertad de los ciudadanos en sus relacione con el
Estado esté protegida mediante oportunas técnicas de división de poder
político”
“El originario concepto liberal de Constitución fue
puesto en claro por el artículo 16 de la Déclaration des droits de l´homme et
du citoyen” (1789), que estableció lo siguiente: “ Una sociedad en la que no
esté asegurada la garantía de los derechos ni reconocida la división de
poderes, no tiene Constitución”.
“En este contexto, claro está, el término
“Constitución” denota no ya una organización política cualquiera, sino una
organización política liberal y garantista. La Constitución es concebida aquí
como límite al poder político”.
“De esta forma no todo Estado está provisto de
Constitución: los Estados liberales son Estados constitucionales o sea tienen
Constitución; mientras que los Estados despóticos no son Estados
“constitucionales”, es decir, carecen de Constitución. En este sentido del
adjetivo “constitucional”, un Estado puede llamarse constitucional o provisto
de Constitución, si y sólo si satisface dos condiciones (disyuntivamente
necesarias: a) por un lado, que estén garantizados los derechos de los
ciudadanos en sus relaciones con el Estado; b) por otro que los poderes del
Estado (el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o de gobierno; el Poder
Judicial) estén divididos y separados (o sea que se ejerzan por órganos
diversos).
“Este modo de utilizar el término “Constitución” está
hoy en día en desuso. No obstante, algunas expresiones todavía de uso corriente
(especialmente en sede historiográfica) presuponen el concepto liberal de
Constitución, y serían incomprensibles sin él. Es el caso, por ejemplo, de los
términos “constitucionalismo” y “constitucionalización”, de las expresiones
“monarquía constitucional”, “Estado constitucional” y “gobierno constitucional”
(en oposición a: “monarquía absoluta, “Estado absoluto”, “gobierno absoluto”).
2. La
Constitución como conjunto de normas “fundamentales”:
“En el campo de la teoría general del derecho, el
término “Constitución” es generalmente usado para designar el conjunto de las
normas “fundamentales” que identifican o caracterizan cualquier ordenamiento
jurídico (Biscarretti di Ruffia).
“La cuestión de cuáles normas deben ser consideradas
fundamentales es una cosa obviamente debatible, desde el momento que
“fundamental” no denota una propiedad empírica (calificar alguna cosa como
“fundamental” es, en última instancia, un juicio de valor). Normas
fundamentales de un determinado ordenamiento jurídico pueden ser consideradas,
según los diversos puntos de vista, por lo menos las siguientes:
1.
Las normas que
disciplinan la organización del Estado y el ejercicio del poder estatal (al
menos en sus aspectos fundamentales: la función legislativa, la función
ejecutiva y la función judicial), así como la conformación de los órganos que
ejercen esos poderes (por ejemplo, las normas que disciplinan la formación del
órgano legislativo); o bien,
2.
Las normas que
disciplinan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos (por ejemplo, las
eventuales normas que reconocen a los ciudadanos derechos de libertad); o
todavía,
3.
Las normas que
disciplinan la “legislación” (entendida en sentido “material”, como la función
de crear derecho), o sea las normas que confieren poderes normativos, que determinan
las modalidades de formación de los órganos a los que esos poderes son
conferidos, que regulan los procedimientos de ejercicio de esos poderes,
etcétera, o en fin,
4.
Las normas
comúnmente, si son escritas, formuladas como declaraciones solemnes – que
expresan los valores y principios que informan a todo ordenamiento.
En general, se puede convenir en que son normas
fundamentales de cualquier ordenamiento: a) las que determinan la llamada
“forma de Estado”; b) las que determinan la “forma de gobierno”; y c) las que
disciplinar la producción normativa.
Este concepto es concepto políticamente “neutro” y se
opone al concepto “liberal” de Constitución.
3. La “Materia
Constitucional”
“La Constitución entendida como conjunto de normas
fundamentales (en uno u otro sentido) es llamada a su vez Constitución en
sentido “sustancial” o “material”. Al concepto “material” de Constitución,
entendido en este sentido específico, se conectan las nociones de “materia
constitucional” y de “norma materialmente constitucional”
“Las normas materialmente constitucionales pueden ser
escritas o consuetudinarias”
4. La
Constitución como “Código” de la materia constitucional:
“En el lenguaje común, como también para la teoría de
las fuentes, el término “Constitución” es comúnmente utilizado para designar un
específico documento normativo – o sea un texto formulado en una lengua
natural, y expresivo de normas (jurídicas) – que formula y recoge, si no todas,
al menos la mayor parte de las normas materialmente constitucionales de un
ordenamiento determinado. En esta acepción, en suma la Constitución es una
suerte de “código” de la materia constitucional. Al igual que es verdad que es
raro que todas las normas constitucionales contenidas en la Constitución sean
“materialmente constitucionales”, también es raro que la Constitución agote
toda la “materia constitucional”.
No toda la Constitución tiene aspectos materiales,
sino formales (*Leyes constituciones en el sentido de Schmitt).
Normalmente las Constituciones incluyen:
a)
normas que
confieren derechos de libertad a los ciudadanos, disciplinando de esta forma
las relaciones entre los ciudadanos y el poder político
b)
normas sobre la
legislación y más en general normas que confieren poderes a los órganos del
Estado, disciplinando así la organización del poder político mismo.
Muchas Constituciones contemporáneas, además incluyen
también una multiplicidad de normas “de principio” o de normas “programáticas”.
Unas contienen los valores y principios que informan – o al menos esto se
supone – a todo ordenamiento jurídico. Las otras recomiendan al legislador (y
eventualmente a la administración pública) perseguir programas de reforma
económica y/o social.
5. La
Constitución como fuente diferenciada:
Se diferencia de otras fuentes por el procedimiento de
formación. Muchas de éstas son fruto de una Asamblea Nacional Constituyente o
se legitiman a través de un referendo popular, otras fruto unilateral del
soberano “constituciones otorgadas”
6. La
Constitución y las (otras) leyes
1.
Se distingue de
las demás leyes porque tienen como función. Limitar el poder político.
Conectado con el concepto liberal de Constitución.
2.
Tiene como
contenido típico la distribución de los poderes en el seno del aparato estatal
y la disciplina de las relaciones entre el Estado y los ciudadano.
Forma y no contenido:
a) Sentido débil: Son constituciones las que tienen ese
nombre cualquiera que sea su contenido normativo. Las constituciones
consuetudinarias son “verdaderas” constituciones
b) Sentido fuerte: Son constituciones todos y solamente
aquellos documentos normativos que no pueden ser abrogados, derogados o
modificados por (otras) leyes. De este modo, las constituciones “flexibles” no
son Constituciones.
7. La
Constitución como fuente ¿En qué sentido?
1.
Son fuentes del
derecho porque disciplinar la organización y las relaciones entre el Estado y
los ciudadanos. Son idóneas:
a) Para abrogar y/o invalidar (se trata, en este caso, de
invalidez sobrevenida) normas anteriores de rango subconstitucional materialmente
incompatible con ella.
b) Para invalidar normas sucesivas de rango
subconstitucional formalmente disconformes o materialmente incompatibles con
ella.
También son fuente del derecho porque disciplinar las relaciones entre
particulares, y son por tanto susceptibles de aplicación jurisdiccional por
parte de cualquier juez (y no solamente por parte del juez constitucional).
7. Poder
Constituyente
“La noción de poder constituyente – si es oportunamente
depurada de incrustaciones ideológica – se define, simplemente, por la
oposición a la de poder constituido.
Se llama “constituido” a todo poder “legal”, es decir,
conferido y disciplinado por normas positivas vigentes (y ejercido de
conformidad con ellas). Las normas que provienen de un poder constituido encuentran
su fundamento de validez en las normas sobre la producción jurídica vigentes.
Se llama por el contrario “constituyente” al poder de
instaurar una “primera” Constitución.
Llamo “primera Constitución” a toda Constitución que no encuentre su fundamento
de legitimidad en una Constitución precedente.
El problema de la distinción entre “poder
constituyente” y “poder de reforma a la Constitución”.
8.
Instauración constitucional vs. Reforma a la Constitución:
1. Existe una Constitución material de Constitución
compuesta de valores. No se puede a través de la reforma cambiar el espíritu de
la Constitución. Una cosa es el
ejercicio del poder constituyente y otra el ejercicio del poder de revisión.
“De lo anterior se sigue, entre otras cosas, que en
ningún caso puede la reforma constitucional ser llevada hasta modificar los
principios supremos de la Constitución existente. Tales principios son límites
(lógicos) infranqueables para la reforma constitucional”.
2. Existe una concepción formal de Constitución. “Una
Constitución no es más que un conjunto de normas. Ahora bien, un conjunto
(cualquier tipo de conjunto) se identifica – extensionalmente – por la simple
enumeración de los elementos que lo componen. Existen tres tipos de reformas:
a)
La introducción
de una norma nueva
b)
La supresión de
una norma preexistente
c)
La sustitución de
una norma preexistente
Pero se sigue también que,
comúnmente, toda reforma constitucional comporta la modificación del conjunto
preexistente, y la modificación de un conjunto
da lugar un conjunto diverso: porque son diversos los elementos que lo
componen.
“En suma: la modificación legal de la Constitución es
ejercicio del poder constituido, mientras que su cambio ilegal (no siempre art.
376 de la C.P) es ejercicio del poder constituyente”.
9. La
locución de “Constitución” en sentido material:
1. “Se habla de Constitución en sentido material para
referirse a las normas que, en cualquier ordenamiento, determinan la “forma de
Estado” y la “forma de gobierno”.
2. Se habla de Constitución en sentido material para
referirse al conjunto de normas sobre la legislación, o más en general al
conjunto de normas sobre las fuentes.
3. Decisión política fundamental titular del poder
constituyente (Schmitt). Que puede configurar a) la forma de Estado o b)
conjunto de principios supremos que caracterizan cualquier ordenamiento.
4. Régimen político vigente de un Estado. Que es
concebido como “fines políticos en vista de los cuales las fuerzas dominantes
inspiran la acción estatal” o bien como “el real arreglo y funcionamiento de
las instituciones políticas en las varias fases históricas, al margen de cuanto
prescriban las correspondientes cartas constitucionales.
5. Como sinónimo de “Constitución viva” que significa el
modo que una Constitución escrita es concretamente interpretada y actuada en la
realidad política. Esta interpretación sincrónicamente diversas como
diacrónicamente cambiantes. Existe el problema en que un determinado texto
constitucional quede “inactuado” – no se ponga en práctica – con al menos dos
tipos de normas: a) las normas programáticas dirigidas al legislador y b) las
eventuales normas de “eficacia diferida” es decir todas aquellas normas que no
pueden adquirir eficacia sin la previa creación de otras normas
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